Código Fiscal Artículo 42 A Estado de Jalisco
Código Fiscal
Artículo 42 A.
Para la comprobación de los ingresos por los que se deban pagar contribuciones estatales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente, son ingresos por los que se deban pagar contribuciones, cuando el contribuyente:
I. Se oponga, impida u obstaculice el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.
II. Desocupe su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se localice en el que haya señalado.
III. No atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no proporcione la información completa requerida por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
IV. No se encuentre registrado en los padrones del Estado, estando obligado a ello conforme a las disposiciones fiscales.
Estado de Jalisco Artículo 42 A Código Fiscal
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